viernes, 22 de octubre de 2010

SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN LA NUEVA LEY DE EXTRANJERÍA

                                 DE LA AUTORIZACIÓN DE ESTANCIA Y DE RESIDENCIA.

Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Artículo 30. Situación de estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.
Artículo 31. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
  1. Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
  2. El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.
Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a de esta Ley será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento penal.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera. La autorización provisional eventualmente concedida concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria, se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales otorgándole un plazo para su solicitud.
Cuando del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, continuará el expediente administrativo sancionador inicialmente suspendido.
Artículo 32. Residencia de larga duración.
1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.
4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:
  1. Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
  2. Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
  3. Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
  4. Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.
Artículo 33. Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
  1. Cursar o ampliar estudios.
  2. Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el artículo 38 bis de esta Ley.
  3. Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
  4. Realizar prácticas.
  5. Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación au pair.
6. Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma.
7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.
8. Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.
Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Artículo 35. Menores no acompañados.
1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.

Entrada y salida del territorio español.

TÍTULO II.- Régimen jurídico de los extranjeros



CAPÍTULO I.- De la entrada y salida del territorio español



Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.

No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.


Artículo 25 bis. Tipos de visados.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:

a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.

b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.

e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.

f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.

g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.


3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.

Artículo 26. Prohibición de entrada en España.

1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deban formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

Artículo 27. Expedición del visado.

1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.

2. La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero

3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.


Artículo 28. De la salida de España.


1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.

3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.

b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.

c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.

d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.

jueves, 21 de octubre de 2010

DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.


DERECHOS Y DEBERES.

Os hago un resumen de los derechos de los extranjeros en España, sacados de la Ley de Extranjería. 


Las personas extranjeras tienen los derechos y libertades garantizados en el título I de la Constitución española  de acuerdo con lo que establecen las leyes y los tratados internacionales.
En este sentido la Ley orgánica 4/2000, en su redacción dada por la nueva Ley Orgánica 2/2009 , establece los derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros. La regulación en la norma no esta muy clara ya que divide los derechos en diferentes capítulos.

Capitulo I.- Derechos y Libertades de los Extranjeros.

Art. 3.- Derechos de los extranjeros  e interpretación de las normas.-  Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signos diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.

Art. 4.- Derecho a la documentación.- Derecho y deber de los extranjeros que se encuentren en España de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
 Los ciudadanos extranjeros que hayan obtenido un visado o una autorización para permanecer en España más de 6 meses, tienen EL DEBER DE SOLICITAR LA TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO o TIE CORRESPONDIENTE en el plazo de 1 mes desde la entrada o desde la concesión de la autorización.

Art. 5.-  EL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN por el territorio español y a escoger libremente la residencia pueden  ejercerlo los extranjeros que se encuentren  en España en situación regular; en este sentido cabe decir que los extranjeros que dispongan de tarjeta de identidad de extranjero pueden circular por el Territorio Schengen  sin necesidad de solicitar visado, siempre que dispongan de un pasaporte válido y en vigor.

Art. 6- PARTICIPACIÓN PUBLICA.-  Los extranjeros residentes pueden ser titulares del DERECHO DE VOTO en las elecciones municipales de acuerdo con los criterios de reciprocidad , es decir, teniendo en cuenta los derechos reconocidos a los españoles residentes en los países de origen de los extranjeros, según se establezca por Tratado o Ley. Actualmente tienen derecho a votar en las elecciones municipales los ciudadanos de : Chile, Colombia, Ecuador, Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay y Perú (Siempre que tengan una residencia de 5 años, menos Noruega, que sólo necesita 3)
En cuanto a los ciudadanos comunitarios, pueden ser electores y elegibles en las elecciones locales y europeas.

Todos los extranjeros tienen el derecho y el deben de empadronarse. Dice la Ley de extranjería en su artículo 6. Que los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos.  Los extranjeros residentes y empadronados tenemos todos los derechos reconocidos en la legislación de bases de régimen local.

Art. 7 y 8.- . LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN  la pueden  ejercer con independencia de la situación administrativa. Esto es una modificación de la nueva Ley. En el libro esta  desactualizado.

Art. 9. Los ciudadanos extranjeros menores de 18 años que se encuentren  en España tienen  EL DERECHO Y EL DEBER A LA EDUCACIÓN, es decir, a la educación básica obligatoria  gratuita en las mismas condiciones que los españoles y por tanto, con independencia de la situación administrativa. Los extranjeros tienen además, el derecho a la educación no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles.
Art. 10.-  EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL únicamente pueden ejercerlo aquellos extranjeros que dispongan de la autorización correspondiente de trabajo por cuenta ajena o de trabajo por cuenta propia.
Art. 11.-   La libertad de sindicación y la libertad de huelga las pueden  ejercer con independencia de su situación administrativa. (También modificado por la nueva Ley)
Art- 12.-  EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA todas las personas extranjeras que estemos empadronadas. A la asistencia pública sanitaria de urgencia por contracción de enfermedades graves, pueden  acceder los extranjeros que se encuentren  en España con independencia de si están empadronados o no. En el caso de menores de edad extranjeros o de mujeres embarazadas tienen derecho a la asistencia sanitaria pública aunque no estén empadronados.
Art. 13.-  EL DERECHO A LAS AYUDAS EN MATERIA DE VIVIENDA únicamente se reconoce a los extranjeros residentes en España.
Art. 14.-  En cuanto al DERECHO AL ACCESO A LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL  pueden  acceder las persones extranjeras residentes en España en las mismas condiciones que los españoles. Si no tienen regularizada la situación administrativa pueden  acceder a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Art. 15.- Deber de pagar impuestos y derecho de trasferir sus ingresos a su pais o a cualquier otro.
                                                           

                        Capítulo II.- Derecho a la Reagrupación Familiar.

Art.16.- Derecho a la Intimidad familiar.- Derecho de los extranjeros RESIDENTES a la vida en familia y a la intimidad familiar. Los extranjeros residentes tienen derecho a reagrupar con ellos a sus familiares.

                        Capitulo III.- Garantías jurídicas.

Art. 20.-  EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA  efectiva hace referencia al derecho de los extranjeros a acudir a los jueces y tribunales para defender sus derechos y libertades.

Art. 21.-  También se  reconoce el derecho al recurso contra los actos  administrativos adoptados con relación a las cuestiones de extranjería.
Art.- 22.- Respecto a la ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA esta se garantiza a todas las personas extranjeras que se encuentren en España y que no tengan suficientes recursos económicos para pagar los procedimientos administrativos o judiciales relativos a  entrada, devolución o expulsión, o a los procedimientos de asilo.
Todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa, que acrediten insuficiencia de medios económicos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en igualdad de condiciones que los españoles en cualquier tipo de proceso en el que sean parte.
La asistencia jurídica gratuita incluye: asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos, defensa y representación gratuitas, asistencia al detenido o preso en instancias policiales, exención del pago de los depósitos necesarios para interponer recursos, etc. También EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.
Igualmente, el Estado español, como signatario de la Convención de Ginebra, reconoce en la Constitución EL DERECHO DE ASILO Y REFUGIO. Asilo es la protección o refugio que se ofrece a aquel extranjero a quien se reconoce la condición de refugiado. El asilo se concede a personas que tienen temores fundamentados de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a su protección, o no desee volver. Para conocer los requisitos para solicitar el estatuto de refugiado en España. 

domingo, 17 de octubre de 2010

Perspectivas de la Inmigración en el Mundo.

Extraido del Blog de Eduardo Rojo: 


La población migrante en 2010 es de cerca de 214 millones de personas, un incremento importante con respecto a los 195 millones de cinco años antes, y prácticamente la mitad son mujeres. 128 millones residen en países desarrollados y 86 millones (entre los que se incluyen 14 millones de refugiados) en los llamados países en desarrollo. A los efectos del Informe, se consideran países desarrollados todos los europeos, más Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Reino Unido.

Ciertamente, el impacto de la crisis económica se ha notado en los dos últimos años, y de ahí que el documento aporte datos del reciente Informe de la OCDE sobre migración internacional en el que se constata que el número de inmigrantes admitidos en sus Estados miembros disminuyó en un 6 % y la migración temporal de mano de obra en un 4 %, así como también una disminución (muy difícil de cuantificar por su propia razón de ser) de la inmigración irregular. Consecuencia inmediata del cambio económico y su impacto sobre el empleo fue el incremento de la tasa de desempleo entre los trabajadores inmigrantes, con una mención expresa (y desde luego no creo que deseada por nuestros gobernantes) al incremento de 11 puntos porcentuales en España, con un especial impacto sobre los hombres, ya que la presencia femenina inmigrante en el mercado de trabajo se ha visto incrementada en varios países (aunque también haya aumentado el número de desempleadas) “en parte a causa de su necesidad de compensar las pérdidas de ingresos de los hombres en sus familias”.



Ver un resumen del Informe de la Ocde   http://www.oecd.org/dataoecd/11/62/45613429.pdf

La Migración en la Unión Europea


Históricamente, la Unión Europea ha atraído a millones de inmigrantes. La mayoría de ellos llegan legalmente, pero no todos. La inmigración supone para Europa tanto una oportunidad como un desafío. Los inmigrantes legales son necesarios para cubrir las lagunas de mano de obra de la UE, donde la población autóctona envejece y la tasa de natalidad disminuye. Sin embargo, la UE necesita poner freno a la inmigración ilegal y cooperar con otros países para organizar la repatriación voluntaria de los inmigrantes ilegales. La UE tiene también el deber de proteger a los solicitantes de asilo auténticos que huyen de persecuciones o de daños graves. El objetivo de los dirigentes europeos es concebir una estrategia común para hacer frente a los desafíos y aprovechar las oportunidades. Por eso han aprobado un Pacto Europeo sobre Migración y Asilo.

En esta publicación se da una visión sobre la inmigración en Europa. 

viernes, 15 de octubre de 2010

Instrucciones del Curso.

Todos los alumnos habéis recibido el Cronograma del Curso.


13/10/2010
Presentación. Introducción al Curso: La Inmigración en España. Concepto de Extranjero. Legislación de Extranjería.
 16 a 20 horas
15/10/2010
Derechos y Deberes de los Extranjeros en España
18.30 a 20.30
20/10/2010
La Entrada y Salida de los Extranjeros en España
18.30 a 20.30
22/10/2010
Las Situaciones de los Extranjeros
18.30 a 20.30
25/10/2010
El Trabajo de los extranjeros en España
18.00 a 21.00
27/10/2010
El Procedimiento sancionador
18.30 a 20.30
29/10/2010
El Derecho de Asilo
18.30 a 20.30
3/11/2010
Los ciudadanos comunitarios
18.30 a 20.30
5/11/2010
La Nacionalidad española
18.30 a 20.30
8/11/2010
Recapitulación. Puesta en Común.  
16.00 a 20.00


25 horas

Para seguir el curso disponeis como material el Manual de Formación editado por CC.OO : Inmigración, Extranjeria y Asilo.  Esto es lo que se le va a pedir a los alumnos que tienen que estudiar.
Si le dedicáis cada día una horita para estudiarlo, son 14 páginas lo que tenéis que ver los 9 días que dura el curso.
Además os  puse algunas páginas web interesantes para seguir, y que os sirven de complemento del curso.


Ministerio de Trabajo e Inmigración:  http://extranjeros.mtin.es/es/index.html
Ministerio del Interior: http://www.mir.es/SGACAVT/extranje/
Dirección General Policía: http://www.policia.es/cged/index.htm
Migrar con Derechos: http://migrarconderechos.es

Cualquier duda, sugerencia, etc, podéis realizarla al correo: cursoextranjeria@gmail.com
y serán atendidas a la mayor brevedad. Si se realizan en los horarios de tutoria mucho mejor, ya que serán respondidas inmediatamente. 

He creado también un perfil en facebook que se llama Sevilla Inmigrante., que nos permitiría ir metiendo ideas, enlaces, etc para poder comunicarnos dentro de las redes sociales, y además permitiría que invitarais a otros miembros del curso y poder comunicarnos entre todos. 
Debéis primero meteros en facebook y una vez que ya estéis dados de alta en facebook enviar un mensaje de amistad a   cursoextranjeria@gmail.com
Una vez aceptado ya podemos comunicarnos y visitar los enlaces o comentarios que iré publicando. Para ello os meteis en mi perfil. 
Podeis tambien invitar a mis amigos para que todos estemos interconectados. 

En este blog ire metiendo contenidos del curso, normativas, etc. 

Animo . 

martes, 5 de octubre de 2010

Ley de Extranjería actualizada.

El Texto de la Ley de Extranjería que aparece en la normativa del manual no se ha podido actualizar en el momento de edición del volumen.

Por ello, te pongo el enlace a la nueva ley de Extranjeria, aprobada por la Ley Orgánica 2/2009, que modifica la Ley 4/2000 y sucesivas:

http://www.policia.es/cged/4_2000.pdf