sábado, 6 de noviembre de 2010

ESTADISTICAS DE PERSONAS EMPADRONADAS.

Podeis ver el siguiente enlace del INE ESTADISTICAS DE INMIGRACIÓN

RESUMEN:


El total de residentes en España a 1 de enero de 2010 es de 46.951.532 habitantes, según el avance del Padrón municipal, lo que supone un aumento del 0,4% (205.725 personas) respecto a los datos de 1 de enero de 2009. 

De este total, 41.242.592 tienen nacionalidad española. Por su parte, 5.708.940 son extranjeros, lo que representa el 12,2% del total de inscritos. 

Estas cifras que hoy se publican son un avance provisional. Las cifras definitivas, una vez finalice el procedimiento para su obtención, y tras el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, se elevarán al Gobierno de la Nación antes de fin de año, para su aprobación mediante Real Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Durante el año 2009 el número de españoles empadronados experimenta un aumento neto de 145.456 personas (0,4%), mientras que el número de extranjeros crece en 60.269 (1,1%). Entre éstos últimos, los pertenecientes a la UE-27 se incrementan en 73.289 (hasta un total de 2.346.515 personas), mientras que los no comunitarios se reducen en 13.020 personas (situándose en 3.362.425).

Los extranjeros residentes en España pertenecientes a la UE-27 suman 2.346.515. Dentro de éstos los más numerosos son los rumanos (829.715), seguidos por los del Reino Unido (387.226) y los alemanes (195.579). 

Entre los extranjeros no comunitarios, destacan los ciudadanos marroquíes (746.760), los ecuatorianos (395.069) y los colombianos (289.296). 


DERECHO A VOTAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE LOS EXTRANJEROS QUE RESIDAN EN ESPAÑA.


Formación del censo electoral de los extranjeros residentes en España para  las elecciones municipales de 22 de mayo de 2011 
En las elecciones municipales de 2011 podrán votar ciudadanos de la UE, Noruega, Chile, Colombia, Ecuador, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú y de otros países que establezcan futuros acuerdos  
Las solicitudes de inscripción en el censo electoral para los nacionales de países con acuerdos se podrán realizar desde el 1 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011 

El 22 de mayo de 2011 se celebrarán Elecciones municipales en España. En ellas podrán votar los ciudadanos, mayores de edad el día la votación, que sean nacionales de la Unión Europea y de otros países con acuerdos que les reconozcan ese derecho y sean residentes en España. 
Para ejercer el derecho de sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.  
Nacionales de países de  la Unión Europea  
Para la inscripción en el Censo Electoral de los nacionales de otros Países de la Unión Europea residentes en España es necesario hacer una declaración formal de manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio. La manifestación se puede presentar en los Ayuntamientos, en el momento de realizar cualquier trámite relacionado con sus inscripciones padronales.  
Para facilitar esta inscripción, la Oficina del Censo Electoral remitirá en la segunda quincena de septiembre una comunicación personalizada a los ciudadanos de estos países sin manifestación de voluntad declarada desde las elecciones municipales de 2007. Dicha comunicación contendrá los datos correspondientes a sus empadronamientos preimpresos. 
En estos casos, las manifestaciones de los interesados se podrán realizar por Internet, si disponen de su Número de identificación de extranjero (NIE), o por correo postal. La manifestación también podrá ser realizada por Internet aunque no se haya recibido la comunicación, si se dispone de un certificado electrónico asociado al NIE de los publicados en la sede electrónica del INE. 
Nacionales de  países con acuerdos para las elecciones municipales 
En el caso de los nacionales de países con acuerdos que reconozcan el derecho de sufragio en las elecciones municipales se requiere: ser mayor de edad, realizar la solicitud de inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales y cumplir con las demás condiciones de los acuerdos. 
Los países extracomunitarios con acuerdos en vigor actualmente son: Noruega, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Nueva Zelanda. Esa relación podría ser ampliada con otros países con los que se establecieran futuros acuerdos. 
Las condiciones establecidas para los nacionales de todos ellos, con la excepción de Noruega, son:  
1.- Estar en posesión de la autorización de residencia en España. 
2.- Haber residido en España, legal e ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a su solicitud de inscripción en el censo electoral. 
3.- Ejercerán el derecho de voto en el municipio de su residencia habitual, en cuyo padrón deberán figurar inscritos. 
4.- La inscripción en el censo electoral de extranjeros residentes en España se hará a instancia de parte. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento en cuyo padrón municipal figure inscrito. El plazo de presentación se fijará para cada elección. 
Y las condiciones fijadas para los nacionales de Noruega son:  
1.- Estar en posesión del correspondiente permiso de residencia en España. 
2.- Haber residido en España, legal e ininterrumpidamente, más de tres años. 
3.- Estar domiciliados en el municipio en el que les corresponda votar y figurar inscritos en su padrón municipal. 
4.- La inscripción en las listas electorales de extranjeros residentes en España. Este requisito, indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio, se hará siempre a instancia de parte. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento, en cuyo padrón municipal figurase inscrito. El plazo de presentación se fijará para cada elección. 
Las solicitudes de inscripción en el censo electoral se podrán realizar desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011. 
Además de poder presentar las solicitudes en los Ayuntamientos, la Oficina del Censo Electoral tiene previsto remitir, en el mes de noviembre de 2010, una comunicación personalizada a los ciudadanos nacionales de estos países que reúnan las condiciones establecidas en los acuerdos respectivos, con los datos correspondientes a sus empadronamientos preimpresos. En estos casos, las solicitudes se podrán realizar por Internet o por correo postal, en el plazo fijado.  

viernes, 5 de noviembre de 2010

Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España.

Ver esta Instrucción:



Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.



  • Esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido conocimiento, a través de comunicación procedente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras comunicaciones procedentes de diversos órganos registrales, de la existencia de la aprobación irregular o indebida por parte de los encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción. Dichas irregularidades se refieren tanto a la apreciación indebida de la propia competencia para la tramitación del expediente, como a la falta de aplicación en los mismos de los criterios y doctrina contenida en las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a los supuestos en los que procede o no la declaración de la nacionalidad española, en particular, en los supuestos previstos en el artículo 17, nº 1, c, del Código civil, conforme al cual son españoles de origen Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. El objeto de la presente Instrucción es el de clarificar los efectos derivados de tales situaciones, indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación y, al propio tiempo, contribuir a aumentar la difusión de los criterios de este Centro Directivo, agrupando la información que sobre los mismos se encuentra en la actualidad dispersa en numerosas resoluciones de muy distintas fechas.
En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:
Primera.
Conforme al artículo 17, nº 1, c, del Código civil son españoles de origen Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad, por lo cual, a excepción de los supuestos de apatridia de los padres, resulta necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero. Desde la introducción de dicha norma operada por la reforma del Código civil realizada en materia de nacionalidad por la Ley 51/1981, de 13 de julio, la misma ha tenido una aplicación práctica muy amplia, habiendo dado lugar a numerosas y frecuentes dudas, en gran parte resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad iure soli con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España.
El carácter disperso y singular de tales resoluciones hace aconsejable, observada la práctica registral a que se refiere el preámbulo de esta Instrucción, dar la mayor difusión posible al conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de este Centro Directivo y su ordenación sistemática, para lo cual se acuerda hacer público el conjunto sistematizado de tales criterios a través de su inserción en el anexo de la presente Instrucción.
Segunda.
La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, nº 1, c, del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.).
Ahora bien, frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 R.R.C.). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por el Real Decreto de 29 de agosto de 1986.
Tercera.
Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 L.E.C. 1/2000, de 7 de enero), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.
Cuarta.
La regla especial de competencia comporta igualmente la necesidad de diferenciar entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. De forma tal que la resolución adoptada por el Encargado del Registro Civil del domicilio, una vez devenida firme, habrá de ser calificada por el Encargado del Registro Civil del nacimiento. Ahora bien, el control que este último realizará en su calificación se encuentra limitado por lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Registro Civil, de forma que dicha calificación no podrá enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro, si bien tanto por la posibilidad de tomar en consideración todos los datos obrantes en el propio Registro Civil, como por el hecho de que en materia de expedientes registrales no rige el principio de cosa juzgada material y, además, al carecer de naturaleza de actos propiamente jurisdiccionales, que es lo que justifica la limitación del ámbito de la calificación por razón de la exclusividad jurisdicción que consagra el artículo 117 de la Constitución española y de la irrevisabilidad de las resoluciones judiciales amparadas por la eficacia propia de la cosa juzgada, tal limitación en muchos casos desaparece en la práctica.
Quinta.
De la misma forma que no hay duda de la nulidad de una declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral incompetente (cfr. arts. 50 L.E.C. y 16 R.R.C.), tampoco debe dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las reglas de la competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c del nº 1 del artículo 17 del Código civil.
Sexta.
Siendo esto así, el problema procedimental que se plantea es el del camino adecuado para dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva, por la vía del artículo 240, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 R.R.C.), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido.
Es un principio básico de la legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 L.R.C. y 94 R.R.C.) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.
Séptima.
La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las inscripciones sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las anotaciones, en congruencia con su menor eficacia y su valor meramente informativo (cfr. arts. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), rige un principio distinto. En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
Madrid, 28 de marzo de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.

ANEXO.

Relación de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación del artículo 17, nº 1, c, del Código civil:
1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:
NOTA: CHILENOS, ECUATORIANOS Y BOLIVIANOS  ya no se consideran españoles, desde 2008
  1. Argentinos (Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).
  2. Bolivianos (Resoluciones de 5-2.ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3.ª de septiembre de 2005; 27-4.ª de diciembre de 2006; 3-5.ª de enero de 2007).
  3. Colombianos (Resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007).
  4. Costarricenses (Resolución de 16-3ª de marzo de 2006).
  5. Cubanos (Resolución de 26-2ª de marzo de 2003).
  6. Chilenos (Resoluciones de 20-2ª de diciembre de 2004; 23-3ª de diciembre de 2005)
  7. Ecuatorianos (Resoluciones de 27-2ª de noviembre y 30-2ª y 3ª de diciembre de 2002; 28-1ª de junio y 5-2ª de diciembre de 2003; 29-1ª de octubre y 5-3ª de noviembre de 2004; 12-2ª de julio de 2005; 15-4ª de noviembre y 27-5ª de diciembre de 2006)1.
  8. Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).
  9. Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo(Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
  10. Palestinos -apátridas(Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).
  11. Peruanos (Resoluciones de 8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y 14-4ª de octubre de 2005).
  12. Saharauis -apátridas(Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)2.
  13. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)3.
  14. Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1 de marzo de 2003).
  15. Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005)4.
2. Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
    a. Angoleños (Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005). b. Argelinos (Resoluciones de 3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006). c. Búlgaros (Resolución de 22-2ª de septiembre de 2000). d. Congoleños (Resoluciones de 15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006). e. Dominicanos (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª de enero de 2007). f. Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005). g. Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres (Resoluciones de 10-4ª de septiembre de 2002; 14-3ª de septiembre de 2005; 3-4ª de enero de 2007)5. . h. Etíopes (Resolución de 28-3ª de junio de 2005). i. Jamaicanos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)6. j. Jordanos (Resolución de 22-2ª de marzo de 2004)7. k. Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1ª de abril de 2005). l. Letones (Resolución de 14-1ª de octubre de 2005). m. Lituanos (Resolución de 21-3ª de noviembre de 2005). n. Marroquíes:
      n.1 Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3ª de noviembre de 2005). n.2 Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006). n.3 Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2ª y 31-3ª de octubre de 2003; 26-4ª de enero de 2004; 20-5ª de septiembre y 14-1ª de noviembre de 2005; 20-4ª de marzo de 2006)8.
    o. Mauritanos (Resoluciones de 5-1ª y 2ª y 6-4ª de julio de 2006) p. Nicaragüenses (5-5ª de noviembre de 2004; 17-3ª de enero de 2006). q. Nigerianos (Resoluciones de 20-3ª de marzo y 28-3ª y 4ª de octubre de 2003; 8-4ª de marzo de 2004; 21-1ª de septiembre y 18-5ª de noviembre de 2005; 16-4ª de mayo y 20-4ª de octubre de 2006). r. Paquistaníes (Resolución de 22-4ª de mayo de 2006)9. s. Polacos (Resolución de 29-1ª de noviembre de 2002). t. Rumanos (Resoluciones de 23-3ª de junio de 2003; 16-4ª de febrero y 14-2ª de septiembre de 2005; 22-3ª de febrero de 2006). u. Rusos (Resoluciones de 21-4ª de octubre y 22-4ª de noviembre de 2005). v. Senegaleses (Resolución de 21-3ª de septiembre de 2005). w. Sierraleoneses (Resolución de 10-5ª de septiembre de 2002). x. Sirios (Resolución de 24-5ª de noviembre de 2005). y. Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)10. z. Tanzanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005). aa. Uzbekos (Resolución de 17-2ª de abril de 2002) bb. Zaireños (Resolución de 11-3ª de junio de 2001 y 5-2ª de enero de 2002).
1 El hijo de padres ecuatorianos es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no transitoria de aquellos en España. Así resulta de la Resolución de 10-4.ª de septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen, sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España.
2 Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2ª de diciembre de 2002, 15-2ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
3 Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
4 Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resoluciónhay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
5 El hijo de padres ecuatorianos no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia transitoria de sus padres.
6 Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
7 Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
8 Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: 1º El niño nacido de padre marroquí.
9 Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
10 Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.

EL REGIMEN COMUNITARIO. El estatuto de los ciudadanos comunitarios y sus familiares en España.

A los ciudadanos nacionales de los 27 países de la Unión Europea, a los ciudadanos del Espacio Económico europeo ( Liechtenstein, Noruega e Islandia) y a los ciudadanos suizos no se les aplica el régimen general de extranjera sino la normativa especifica contenida en el Real Decreto 240/2007http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd240-2007.html ( En este enlace ya esta actualizado la norma  que ha sido modificado por una sentencia del Tribunal Supremo)

A los familiares extracomunitarios, que vienen a reunirse con un ciudadano comunitario, se le aplica por tanto el régimen regulado en el real decreto y tienen que solicitar la tarjeta de ciudadano comunitario:



Artículo 8. Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente Real Decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.
3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:
  1. Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
  2. Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.
  3. Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.
  4. Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente Real Decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.
  5. Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.

    Os pongo un resumen de la Sentencia modificando el RD 240/2007

    RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 240/2007, DE 16 DE FEBRERO DE 2007, SOBRE LA ENTRADA, LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA EN ESPAÑA DE CIUDADANOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE OTROS ESTADOS


    Ha sido modificado del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero de 2007, sobre la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN: QUINTA, de 1 de junio de 2010. Resumen de los contenidos de los artículos, apartados y disposiciones que han sido anulados:

    -       Los familiares de los ciudadanos españoles quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007. Se elimina pues la expresión del artículo 2 “de otro Estado miembro”, como sabéis antes los familiares del propio ciudadano español quedaban excluidos al no ser familiares de “otro Estado miembro”.
    -        Las parejas casadas que estén separadas, pero aún no divorciadas, siguen manteniendo los derechos como miembro familiar comunitario, desaparece pues la expresión “separación legal” del artículo 2, a), c) y d), y del artículo 9 del enunciado, del apartado 1, del apartado 4 y del apartado 4 a),
    -       No será exigible la sentencia que determine el derecho de visita al menor cuando se trate del cónyuge separado legalmente; se elimina pues la expresión “cónyuge separado legalmente” del artículo 9 apartado 4 d), por el mismo motivo  antes expuesto.
    -       Respecto a las parejas de hecho, desaparece la expresión del artículo 2: “que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado”. Así pues, el posible fraude debido a la existencia de diversos registros en España donde inscribir a la pareja de hecho ya no podrá resolverse mediante la restricción del derecho, sino que debe ser regulado desde otras perspectivas jurídicas.
    -       Los familiares del ciudadano comunitario podrán trabajar sin restricción alguna, se suprime la expresión del artículo 3.2 “exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo y, a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2d) del presente Real Decreto”. Estima la sentencia que constituye una restricción, respecto de la Directiva 2004/38CE que reconoce el derecho a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que sean beneficiarios del derecho de residencia en un Estado miembro, a trabajar por cuenta propia o ajena.
    -       Asimismo, y, en relación con el argumento anterior se anula la expresión del artículo 3, apartado 2 párrafo 2, dado que su inclusión en el precepto carece de sentido: “No alterará la situación de familiar a cargo la realización por este de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tiene el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no necesario para el sustento”. 
    -       Modificación ya realizada por el Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, respecto a exención de visado para todos aquellos familiares con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión expedida por cualquier estado miembro de la Unión Europea o por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y no únicamente referido al espacio del Acuerdo Schengen como se recogía anteriormente.
    -       Ante el fallecimiento de un ciudadano de la Unión, la Directiva de aplicación 2004/38CE estipula: “que no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año, antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión”. Se considera una extralimitación restrictiva de la Directiva 2004/38 CE, por lo que se suprime y elimina el párrafo segundo del apartado dos del artículo 9):  Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social como trabajador, bien por cuenta ajena bien por cuenta propia, o que disponen,  para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla los requisitos”.
    -       En cuanto a las resoluciones de expulsión, se suprime la expresión del artículo 18.2 “excepto en casos de urgencia debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata”; dicha justificación de urgencia no puede impedir el régimen de control jurisdiccional de la medida de expulsión y su posibilidad de suspensión cautelar.   
    -       Por último señalar, respecto a los familiares de los ciudadanos comunitarios dos cuestiones: a) la restricción que incidía en los familiares de ciudadanos comunitarios no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto que ahora se modifica, es decir, los “otros” familiares (distintos de cónyuge con matrimonio en vigor, pareja de hecho registrada, descendientes directos -o del cónyuge o de la pareja- y ascendientes directos -del cónyuge o de la pareja-) se anula eliminando la expresión ”hasta segundo grado” del apartado uno de la Disposición Final Tercera de dicho Real Decreto; b) asimismo al eliminar el régimen especial para los familiares de ciudadanos españoles, quedan equiparados los  familiares de ciudadanos europeos españoles y los familiares de ciudadanos europeos no españoles, anulando el segundo párrafo de la Disposición Final Tercera. Quedan por tanto, bajo el ámbito de aplicación del Régimen Comunitario todos los familiares no comunitarios del ciudadano español. Ya se vio en el primer epígrafe que ha sido anulada la expresión del artículo 2 “otro estado miembro”, que excluía a los ciudadanos europeos españoles.

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 12/2009 DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA.

Principales novedades.

Su principal objetivo es trasponer las 3 Directivas del Consejo
A) DIRECTIVA 2004/83/CE  de 29 de Abril normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional. 
b) Directiva 2005/85/CE de 1 diciembre sobre normas mínimas para los procedimientos para conceder o retirar la condición de refugiado.
c) Directiva 2003/86/CE de 22 de septiembre sobre el derecho de reagrupación familiar. 
Según el Preámbulo la transposición de esta legislación supone la total acogida en el ordenamiento español de la denominada Primera Fase del sistema Europeo Común de Asilo. 

Las principales novedades del texto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1.) Se eleva el estándar de protección internacional al equiparar los dos estatutos en que ésta se traduce: el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria.Hasta hoy, la protección internacional se puede obtener por dos vías: el estatuto de refugiado, que se reconoce cuando se cumplen los requisitos de la Convención de Ginebra, y la protección subsidiaria, estatuto de protección cualitativamente inferior que se vinculaba a la apreciación de “razones humanitarias”. El Proyecto equipara ahora ambos estatutos en garantías y contenido, y, además, define en términos rigurosos a la protección subsidiaria al concebirla como aquella que se dispensa a quienes, sin reunir los requisitos de la Convención de Ginebra para ser refugiados, tienen motivos fundados para creer que, en caso de regresar a su país de origen, estarían en riesgo de sufrir daños graves como pena de muerte, tortura, tratos inhumanos o degradantes o amenazas en un contexto generalizado de violencia ante un conflicto armado internacional o interno.

2.) Se  distingue con claridad los ámbitos del asilo y la extranjería. Así, permitirá reconocer el estatuto de refugiado únicamente a quienes no ofrezcan dudas en su temor fundado de sufrir persecución por los motivos tasados en la Ley, circunscribiendo la protección internacional a sus exclusivos y exactos términos, e impidiendo que el asilo pueda utilizarse de manera fraudulenta por parte de inmigrantes económicos.

3.) Por primera vez se recogen de forma expresa las características de género y de orientación sexual como causas que pueden dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado por pertenencia a un determinado grupo social.


4.) Se refuerzan las garantías inherentes al procedimiento de obtención de protección internacional.

De este modo, se dedica un Capítulo para regular el papel que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ejerce en el procedimiento de asilo, papel históricamente clave que hoy, transcurridos varios años desde la aprobación de la Ley de 26 de marzo de 1984, se ha querido reconocer al regular expresamente su intervención en la tramitación de las solicitudes, así como su condición de miembro en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, reflejo de la excelente relación de colaboración existente entre este Organismo y las autoridades españolas.
Por otra parte, la norma adapta el derecho a la información que asiste a todo solicitante a las circunstancias específicas que, en su caso, concurran por razón de género, minoría de edad o especial vulnerabilidad. Se procurará adoptar los medios necesarios para ayudar a que la entrevista al solicitante se desarrolle en los términos más favorables para el interesado. Finalmente, se regulan las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, así como la reagrupación familiar para aquellas personas que sean beneficiarias de protección internacional.

5.) Se regula el reasentamiento como reflejo del compromiso solidario del Gobierno de España con otros países, compromiso a través del cual se podrá reasentar, mediante la fijación de un cupo anual y con la intervención del ACNUR, a un número de refugiados establecidos en países limítrofes al de su origen y donde, pese a ser refugiados, no tienen garantizada la no devolución a éste, corriendo peligro.
6.) Se desarrolla y pormenoriza la exclusión, revocación y cese de la protección internacional. Se favorece que el sistema esté dotado de las cautelas necesarias para evitar que el estatuto de refugiado se desvalorice y pueda abusarse de su contenido para cometer delitos graves o actividades atentatorias contra la seguridad del Estado.

Puedes ver la nueva ley en el siguiente enlace


INTERNAMIENTO EN LOS CIES

Aumento del tiempo máximo de internamiento de 40 a 60 días.

MODIFICACIONES DE LA LEY EN MATERIA DE EXPULSIONES

1.- Se recoge expresamente que las expulsiones pueden revocarse en los supuestos que se determinaran reglamentariamente.
2.- Se recoge expresamente que la expulsión no puede ser ejecutada cuando conculque el principio de no devolución.
3.- La expulsión conlleva una prohibición de entrada en España. La duración de esta prohibición no excederá de 5 años y no hay un tiempo mínimo. Antes era entre tres y 10 años. 
4.- Posibilidad de que no se imponga la prohibición de entrada por abandono del territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador; o que se revoque dicha prohibición de entrada por abandono del territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión. Las circunstancias deberán determinarse por el Reglamento.